Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, prestación de servicios, empresario o pr... · DGT V5349-16
Consulta vinculante · V5349-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios se encuentra sujeta al IVA cuando el consultante actúa como empresario o profesional, ordenando de forma autónoma y continuada factores de producción materiales y humanos para intervenir en la producción o distribución de servicios, realizando entregas a título oneroso y asumiendo riesgo y ventura. La localización de la operación se determina conforme al artículo 69 de la Ley 37/1992, con las excepciones previstas en artículos 70 y 72 del mismo texto normativo.

sujeción al iva prestación de servicios empresario o profesional actividad empresarial operación onerosa localización de prestaciones de servicios

Hechos

La consultante presta servicios de guía turístico a una empresa establecida fuera de la Comunidad, en Suiza. Los servicios se desarrollan en territorio español.

Cuestión planteada

Si el servicio se encuentra sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional en cuanto ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

2.- Las reglas generales de localización de las prestaciones de servicios vienen reguladas en el artículo 69 de la citada Ley, cuyo apartado uno dispone lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

En consecuencia, los servicios de guía turístico prestados por la consultante a empresarios o profesionales que actúen como tales, no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto o que no dispongan en el mismo de un establecimiento permanente o, en su defecto, domicilio o residencia habitual no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando el servicio se refiera a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992.

En este sentido, los servicios de guía turístico objeto de consulta que tienen por destinatario a un empresario establecido fuera de la Comunidad no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 69-Uno-1º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion