Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, exención, prestación de servicios, activ... · DGT V5376-16
Consulta vinculante · V5376-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios vinculados al arrendamiento de instalaciones deportivas está sujeta al IVA como actividad empresarial. No obstante, goza de exención cuando se cumplen conjuntamente dos requisitos: (i) que los servicios estén directamente relacionados con la práctica del deporte o educación física por personas físicas, y (ii) que sean prestados por entidades expresamente enumeradas (entidades de derecho público, federaciones deportivas, COM, COMPE o establecimientos deportivos privados de carácter social), quedando excluidos los espectáculos deportivos de la exención.

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Hechos

Un Instituto de Enseñanza Secundaria ha suscrito un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de su localidad que consiste en cederle el uso de su pabellón polideportivo, mediante contraprestación, con el fin de complementar las instalaciones deportivas municipales para las prácticas deportivas programadas por la concejalía de deportes del mismo.

Cuestión planteada

Posible exención de las mencionadas actividades.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la misma Ley señala:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…).

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Por tanto, la actividad de prestación de servicios relacionados con el arrendamiento de instalaciones deportivas descrita en la consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- No obstante, el artículo 20, apartado uno, número 13º de Ley 37/1992, declara que están exentos del Impuesto "Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos".

El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que practiquen el deporte o la educación física.

La aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992 está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos, algunos de los cuales pueden calificarse como requisitos de carácter subjetivo, en tanto que se refieren a las personas que deben realizar las operaciones y a las personas destinatarias de las mismas, y otros como requisitos de carácter objetivo, por referirse a las propias operaciones a que la exención puede resultar aplicable.

A) Los requisitos de carácter objetivo son los siguientes:

a) La exención es únicamente aplicable a aquellas operaciones que, de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992), tengan la consideración de prestaciones de servicios a efectos de dicho Impuesto.

Por tanto, no resulta aplicable la exención, en ningún caso, a las operaciones que deban calificarse como de entregas de bienes a efectos del referido Impuesto según lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 37/1992.

b) La exención es únicamente aplicable a aquellas prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por tanto, no resulta aplicable la exención a aquellos servicios que no estén relacionados con dicha práctica o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la misma.

B) Los requisitos de carácter subjetivo son los siguientes:

a) El prestador de los servicios mencionados en la letra A) anterior debe ser alguna de las entidades que se indican a continuación:

- Entidades de derecho público.

- Federaciones deportivas.

- Entidades o establecimientos deportivos privados calificados de carácter social a efectos de lo previsto en el artículo 20.tres de la Ley del Impuesto.

Por consiguiente, un instituto público de enseñanza secundaria estará comprendido, en principio, en el cuadro de sujetos pasivos cuyos servicios deportivos quedarán exentos del Impuesto cuando se cumplan los demás requisitos exigidos por la Ley.

b) El destinatario material y efectivo de la prestación de servicios debe ser una persona física que practique el deporte o la educación física, con independencia del hecho de que dicho servicio se preste a cargo de la persona que lleva a cabo dicha práctica o a cargo de un tercero.

A estos efectos, resulta irrelevante que la persona física que practique el deporte o la educación física sea o no miembro o socio de la entidad que presta los servicios o, en este caso, que esté o no matriculada en dicho instituto de enseñanza. Por tanto, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios relativas a la práctica del deporte, efectuadas por un instituto público para personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos indicados anteriormente.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro directivo le informa lo siguiente:

Estarán exentos los servicios prestados por un Instituto Público de Enseñanza Secundaria a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, y siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas.

La cesión o arrendamiento de sus instalaciones deportivas a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, con independencia del hecho de que dicho servicio se preste a cargo de la persona que lleva a cabo dicha práctica o a cargo de un tercero (en este caso, el Ayuntamiento consultante), se encuentra entre los servicios relacionados directamente con la práctica del deporte.

Estará exento, por tanto, el arrendamiento de instalaciones deportivas con el fin de que las mismas sean usadas por personas físicas en la práctica de deporte, tanto si el servicio se presta directamente a las personas físicas que practican dicho deporte, como si se presta con cargo a un club, asociación, ayuntamiento o federación deportiva, y con independencia de los fines últimos que persigan esas persona físicas que practican el deporte.

No obstante, no será de aplicación la exención citada cuando los servicios prestados consistan en la cesión de las instalaciones para la celebración de competiciones o espectáculos deportivos, ni la entrada a los mismos, servicios que tributarán al tipo general del 21 por ciento, si bien, la entrada a los espectáculos deportivos de carácter aficionado tributará al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.Uno.2, número 8º, de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno y Dos; 20-Uno-13º-


Discusión
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