Las aportaciones realizadas por las fundaciones a una coproducción audiovisual constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA si se efectúan a título oneroso en desarrollo de actividad empresarial, siendo aplicable el régimen general de sujeción independientemente de la naturaleza jurídica del aportante. La condición de empresario de las fundaciones se configura por la ordenación continuada de medios personales y materiales bajo su responsabilidad para intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, asumiendo riesgo y ventura, lo que determina la obligación de repercusión del impuesto sobre las aportaciones cuando concurran tales elementos.
Hechos
Dos fundaciones firmarán un convenio para el desarrollo de un proyecto cinematográfico, una de las cuales aportará trabajo para la ejecución del proyecto y la otra realizará una aportación económica. Ambas partes se reparten los derechos de explotación resultantes del proyecto.
Cuestión planteada
Si procede repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por las aportaciones anteriores.
Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…).”.
Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las dos fundaciones a que se refiere el escrito de consulta que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional en cuanto ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
3.- En lo que respecta a la operación objeto de consulta, este Centro Directivo se ha pronunciado, entre otras, en contestación a consulta vinculante de 20 de mayo de 2008, número V1000-08, en los siguientes términos:
“La coproducción cinematográfica y, en general, audiovisual consiste en un acuerdo de voluntades mediante el cual dos o más productores, personas físicas o jurídicas ponen en común determinados recursos, que pueden ser financieros, materiales o inmateriales, es decir, en dinero, especies o servicios, con el objeto de llevar a cabo o producir conjuntamente una obra audiovisual, con la intención de compartir la explotación de los derechos que la citada obra genere.
De acuerdo con lo expuesto, las aportaciones dinerarias que uno de los coproductores del reportaje objeto de consulta efectúe a la entidad consultante, que se encarga materialmente de la producción del citado reportaje como parte de su aportación a la coproducción del mismo, no son la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no deberá repercutirse dicho Impuesto con ocasión de la percepción de dichos importes, sin perjuicio, no obstante, de la sujeción a dicho Impuesto de las operaciones de cesión de los derechos que genere el citado reportaje.”.
De la descripción de hechos se deduce que una de las fundaciones aportará los medios necesarios, tanto humanos como materiales, para el desarrollo de una actividad de producción audiovisual. Por su parte, la otra fundación realizará una aportación dineraria como coproductora en términos similares a los señalados en los contratos de coproducción audiovisual que, por tanto, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, las aportaciones descritas en el escrito de consulta para la coproducción de material audiovisual no constituyen la contraprestación por ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no deberá repercutirse Impuesto alguno con ocasión de dichas percepciones.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5-