Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. entidad patrimonial, actividad económica, activo afecto, ... · DGT V5401-16
Consulta vinculante · V5401-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La sociedad holding que desarrolla mera gestión y administración de participaciones no realiza actividad económica conforme al artículo 5.1 LIS, siendo calificable como entidad patrimonial si más del 50% de su activo está constituido por valores o no afecto a actividad económica. A efectos del cálculo de ese porcentaje, se utiliza la media de balances trimestrales excluyendo el dinero y derechos de crédito procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales realizadas en el período o dos anteriores (régimen de exclusión temporal trienal), pero incluyendo fondos generados en ejercicios anteriores materializados en inversiones y tesorería ordinaria de la actividad. La patrimonialidad sobrevenida se configura cuando resulta no reinvertido en plazo de tres años, pudiendo considerarse afectos los excedentes de tesorería corriente destinados a instrumentos financieros. No procede aplicar incentivos de entidad de reducida dimensión por ausencia de actividad económica.

entidad patrimonial actividad económica activo afecto valores exclusión temporal trienal patrimonialidad sobrevenida tipo de gravamen reducido

Hechos

La entidad consultante (X) se constituyó en agosto de 2012, llevándose a cabo posteriormente, en noviembre del mismo año, una ampliación de capital suscrita mediante aportaciones dinerarias y no dinerarias.

Desde su constitución, la actividad de X se ha centrado en la administración y gestión de las participaciones societarias. Los porcentajes de participación que posee, en ningún caso le otorgan la mayoría de derechos de voto aunque superan, en todos los casos, el 5% y se han mantenido ininterrumpidamente durante más de un año desde su adquisición.

Para el desarrollo de su actividad X cuenta con los medios personales y materiales necesarios, encargándose de su representación y de la realización de los trabajos que resultan pertinentes el administrador único de la entidad.

La entidad tributa conforme al régimen especial de entidades de tenencia de valores extranjeros.

En los ejercicios 2012 a 2015, la mayor parte de los ingresos de X corresponden a dividendos percibidos de las sociedades extranjeras en las que participa. No obstante, también ha obtenido ingresos por los intereses devengados por diferentes préstamos realizados y por la remuneración que percibe como miembro del consejo de administración de dos sociedades.

La práctica totalidad de los fondos generados desde su constitución han sido materializados en diferentes inversiones financieras que permanecen en el activo de X.

Cuestión planteada

A efectos del concepto de entidad patrimonial:

- Si la actividad desarrollada por la sociedad holding se considera actividad económica.

- Si el valor de las inversiones que integran su cartera debe ser considerado como afecto a la actividad a efectos del cálculo del valor de su activo (excluyéndose su importe).

- Si deben computarse los fondos generados en ejercicios anteriores y que han sido materializados en inversiones financieras y tesorería.

- Si la patrimonialidad sobrevenida se produce en los casos de transmisión de elementos patrimoniales cuando el resultado de lo obtenido no es reinvertido en el plazo de tres años en otros elementos patrimoniales afectos a la actividad de la sociedad. A estos efectos, los posibles excedentes de tesorería generada de la actividad corriente de la entidad, y que pudieran ser invertidos en instrumentos financieros deben ser considerados afectos a la actividad.

- Si la cifra de negocios se encuentra por debajo de los diez millones de euros, si es posible aplicar los incentivos para las entidades de reducida dimensión, concretamente el tipo de gravamen reducido.

Contestación

La calificación de la actividad desarrollada por la entidad consultante como actividad económica hace preciso traer a colación el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), que establece que:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…)

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.”

Por tanto, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, circunstancias que no concurren en el presente caso, en el que la entidad consultante se dedica a la mera gestión y administración de sus participaciones.

Por otro lado, el concepto de entidad patrimonial viene definido, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 5.2 de la LIS, en los siguientes términos:

“2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.

A estos efectos, no se computarán como valores:

a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.”

Se entenderá por entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica, atendiendo a la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad. Se parte de la presunción de que la entidad consultante no tiene la consideración de entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

No obstante, el escrito de consulta no facilita información acerca de la composición del activo de la entidad X, por lo que no resulta posible pronunciarse sobre si la entidad tendrá o no la consideración de entidad patrimonial a los efectos de la LIS, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del citado artículo 5.

Si bien, es preciso aclarar que no computarán como valores, tal y como dispone la letra d) del artículo 5.2 de la LIS “Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”.

A efectos del Impuesto sobre Sociedades, la referencia a que los valores se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación se entiende efectuada a aquellos valores que se posean con tal finalidad, disponiendo de una organización de medios materiales y personales adecuados para tomar las decisiones necesarias en orden a su correcta administración. En este sentido, se exige esta organización, no para controlar la gestión de las entidades participadas, sino para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como para tomar las decisiones relativas a la propia participación. Lo importante, a estos efectos, será que la entidad disponga de medios materiales y personales, aunque mínimos, que se ocupen de la gestión ordinaria de la sociedad participada mediante la adecuada administración de las participaciones poseídas.

Por otro lado, se plantea el tratamiento de las inversiones financieras y tesorería que posee la entidad consultante, en las que se han materializado los fondos generados en ejercicios anteriores.

El artículo 5.2 de la LIS establece que no se computarán el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o de valores no computables, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores. No obstante, en el presente caso, tanto la tesorería como las inversiones financieras no parecen proceder de la transmisión de elementos patrimoniales, sino fundamentalmente de dividendos percibidos de las sociedades extranjeras en las que participa X.

Consecuentemente, la tesorería así como las inversiones financieras acumuladas por la entidad X correspondientes a los dividendos percibidos de las sociedades extranjeras en las que participa, se considerarán como elementos no afectos a la hora de determinar si la entidad consultante tiene o no la consideración de entidad patrimonial, salvo que las mencionadas inversiones financieras no deban computar por estar incluidas en alguna de las letras (a), b), c) o d)) del artículo 5.2 de la LIS.

Finalmente, el artículo 101.1 de la LIS, dispone que:

“1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.

No obstante, dichos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.”

De acuerdo con el artículo 101.1 de la LIS, los incentivos fiscales establecidos en el capítulo XI del título VII de la LIS se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. No obstante, estos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 5 y 101


Discusión
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