Los legados no integran la base de cálculo del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, cuando el causahabiente ostenta la doble condición de heredero y legatario, le corresponde imputar únicamente la parte del ajuar que proporcionalmente le atañe en su condición de heredero, conforme al artículo 23.2 del Reglamento del ISD. La exclusión del ajuar afecta exclusivamente a los legatarios, quedando comprendidos en el caudal relicto los bienes exentos o que generen bonificaciones fiscales.
Hechos
Un familiar de los consultantes fallece en julio de 2016, instituyendo herederos y legatarios. La doble condición de heredero y legatario coincide en uno de ellos.
Cuestión planteada
Si los legados se incluyen en la base de cálculo del ajuar doméstico.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Se reitera el criterio expuesto en la contestación V2255-11, de 26 de septiembre de 2011, que se adjunta al escrito de consulta, en el sentido de que siendo el caudal relicto el formado por los bienes, derechos y obligaciones de los que era titular el causante, del mismo no forman parte los bienes que se transmiten mediante legado, pero sí los bienes exentos o que den lugar a bonificaciones fiscales.
En ese sentido, el artículo 23.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, exime de tal obligación de incluir el ajuar a los legatarios y especifica que, como sucede en el caso planteado en el escrito de consulta, cuando un causahabiente reúna la doble condición de heredero y legatario se le debe imputar la parte de ajuar que proporcionalmente le corresponda en la masa hereditaria en su condición de heredero.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987, art 15. RD 1629/1991, art 23 y 34