La DGT confirma que las eliminaciones contables derivadas de operaciones intragrupo realizadas por las sociedades dependientes que no se integren en el nuevo grupo fiscal Y no se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal X en el momento de extinción de este último, sino que seguirán incorporándose en la base imponible del grupo Y conforme al artículo 65 LIS. Esta segregación parcial de entidades activa el régimen de transición del artículo 74.3 LIS, que desvincula los flujos de eliminaciones e incorporaciones pendientes según el grupo de destino final de cada entidad, evitando la doble integración.
Hechos
La presente consulta es ampliación de otra anterior de referencia V3917-16 , a cuyos hechos se remite íntegramente.
No obstante, en el presente escrito se aporta la siguiente información:
El porcentaje de participación que en la actualidad tiene Y sobre X es del 97%. Consecuentemente, tres de las once entidades que formaban parte del grupo de consolidación X, no podrán formar parte del grupo de consolidación Y a partir de 1 de enero de 2017.
Cuestión planteada
Consecuencias que se derivan del hecho de que algunas de las sociedades que forman parte del grupo fiscal X no pasen a formar parte del grupo fiscal Y a partir de 1 de enero de 2017. En concreto, si únicamente las eliminaciones correspondientes a las operaciones realizadas por las sociedades del grupo fiscal X que no puedan formar parte del grupo fiscal Y, serán las que deban integrarse en la base imponible del grupo fiscal X en el momento de su extinción.
Contestación
La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula en el capítulo VI de su título VII el régimen especial de consolidación fiscal.
En el presente caso, la entidad X dominante de un grupo fiscal, se convierte en dependiente de la sociedad Y que, a su vez, es dominante de otro grupo fiscal. La inclusión de la sociedad X y sus dependientes en el grupo cuya dominante es la sociedad Y, se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.1 de la LIS. Como consecuencia de ello, X y las sociedades dependientes respecto de las cuales se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 58 de la LIS pasarán a formar parte del grupo fiscal Y. No obstante, tal y como indican los datos de la consulta, tres de las sociedades quedarán fuera del grupo fiscal Y.
El artículo 74.3 de la LIS dispone que:
“3. No obstante, cuando la entidad dominante de un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente, o sea absorbida por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley, que determine en ambos casos que todas las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, se aplicarán las siguientes reglas:
a) No se integrarán en la base imponible las eliminaciones pendientes de incorporación en relación con las entidades que pasan a formar parte de otro grupo fiscal. Estas incorporaciones se realizarán en la base imponible de este grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 65 de esta Ley.
b) Los gastos financieros netos pendientes de deducir que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de todas ellas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
Asimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley que asuman dichas entidades será aplicable en relación con los gastos financieros generados por dichas entidades conjuntamente.
c) Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley pendientes de aplicar que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, se aplicarán en la base imponible de este, con el límite de la suma de las bases imponibles positivas de las referidas entidades previa a su aplicación, a la integración de las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
d) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley pendientes de integrar en la base imponible que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, se integrarán en la base imponible de este, con el límite de la suma de las bases imponibles positivas de las referidas entidades previa a la integración de las dotaciones de la referida naturaleza y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
e) Las bases imponibles negativas pendientes de compensación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, podrán ser compensadas por este con el límite de la suma de las bases imponibles de las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
f) Las cantidades correspondientes a la reserva de nivelación prevista en el artículo 105 de esta Ley pendientes de adicionar, se adicionarán de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, a la base imponible del grupo fiscal.
g) Las deducciones pendientes de aplicación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra de este con el límite de la suma de las cuotas íntegras de las entidades que se incorporan al mismo.”
Así, el artículo 74.3 de la LIS se aplicará en relación a las entidades dependientes del grupo fiscal X cuando todas ellas se integren en otro grupo fiscal, tal y como señala el propio precepto. No obstante, dicho artículo no resultará de aplicación cuando la integración de las entidades dependientes se produzca solo de manera parcial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 74