Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. valoración de participaciones no negociadas, impuesto sob... · DGT V5434-16
Consulta vinculante · V5434-16
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La expresión "último balance aprobado" del artículo 16.1 de la Ley del Patrimonio debe interpretarse conforme al criterio jurisprudencial del TS: comprende el balance aprobado dentro del plazo legal de presentación de la autoliquidación, aunque su aprobación sea posterior al devengo (31 de diciembre); si no existe balance aprobado en tal plazo, se toma el último cerrado y aprobado con anterioridad al devengo, priorizando así el acercamiento a la realidad económica de la base imponible.

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Hechos

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Cuestión planteada

Interpretación de la expresión "último balance aprobado" contenido en el artículo 16.1 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, relativo a la valoración de acciones o participaciones no negociadas en mercados organizados.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Tal y como señala el escrito de consulta, el artículo 16.1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que, en defecto de auditoria o cuando ésta no hubiere resultado favorable, la valoración de las acciones y participaciones no negociadas en mercados organizados habrá de hacerse por el mayor que resulte entre el valor nominal, el valor teórico “resultante del último balance aprobado” o el que resulte de la capitalización al 20% del promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo.

Esta Dirección General ha venido sosteniendo, por considerarlo coherente con la naturaleza del impuesto patrimonial, que ese balance aprobado lo hubiera sido con anterioridad al devengo.

Sin embargo, las SS. del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 14 de febrero de 2013, en atención a un criterio “favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo” interpretan que ha de tomarse como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación por el impuesto, de modo que “si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aun cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta…”

Como no puede ser de otra forma, el criterio jurisprudencial ha de ser aplicable si, como reconoce el Tribunal, dentro del plazo de autoliquidación del Impuesto se aprueba un nuevo balance, aunque sea con posterioridad al devengo del 31 de diciembre. Parece lógico entender que, de no ser así, se tome en consideración el último cerrado y aprobado antes de dicha fecha.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 16-Uno


Discusión
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