Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción vivienda habitual, régimen transitorio, amortiz... · DGT V5442-16
Consulta vinculante · V5442-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual puede continuarse practicando sobre la amortización del nuevo préstamo en la proporción del 45% originario financiado por el préstamo cancelado, dado que la norma no restringe la composición de la financiación (uno o varios préstamos) ni exige vinculación formal entre inversión y financiador concreto. Asimismo, resulta deducible la parte proporcional (45%) de los gastos globales ocasionados tanto en la cancelación del préstamo inicial como en la constitución del nuevo, siempre que tales gastos se correspondan con la financiación de la adquisición originaria de vivienda habitual y se cumplan los requisitos del régimen transitorio aplicable.

deducción vivienda habitual régimen transitorio amortización de principal gastos de financiación operaciones de refinanciación base de deducción

Hechos

La consultante adquirió en 2005 el 45% del pleno dominio de la desde entonces su vivienda habitual. En 2015, por disolución del condominio con su ex pareja, adquiere el 55% restante. Por tal circunstancia, sustituye el préstamo hipotecario que financiaba la adquisición originaria, tanto de su 45% como del 55% de su ex pareja, por otro de mayor importe que cubre el capital pendiente de la primera hipoteca más la cantidad a entregar a su ex pareja más los gastos que la operación a supuesto: cancelación, tasación, registro, notario, comisión bancaria, etc.

La consultante viene practicando la deducción por inversión en vivienda habitual por la adquisición de su 45% originario, sabiendo que por la parte indivisa adquirida en 2015 no puede practicarla dada la supresión de dicha deducción con efectos 1 de enero de 2013.

Cuestión planteada

Posibilidad de seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que satisfaga por la amortización del nuevo préstamo, en la parte proporcional que de su principal se corresponda con la financiación de la adquisición de su 45% originario que cubría el préstamo ahora cancelado.

En caso afirmativo, si, además, puede practicar la deducción en función de los gastos globales ocasionados en la cancelación del préstamo hipotecario inicial y en la constitución del nuevo préstamo hipotecario, en ambos casos, en la parte proporcional que se corresponde con el 45% de adquisición originario del pleno dominio.

Contestación

Se parte de la premisa de que a la consultante le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio para continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Igualmente, se parte de la hipótesis de que el préstamo hipotecario constituido en 2005 tenía como única finalidad el financiar la adquisición de la vivienda que actualmente constituye la vivienda habitual de la consultante.

La deducción por inversión en vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.

Añade que la base de deducción, con el límite de 9.040 euros anuales, “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.

Referente a la inversión que es susceptible de deducción, la norma no establece ningún tipo de restricción en cuanto a la procedencia de la financiación -propia o ajena-, y forma en la que esta se compone -uno o varios préstamos o créditos y, en su caso, garantías exigidas para su concesión-.

Tratándose de inversión mediante financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción, siendo irrelevante que el préstamo se obtenga de un familiar.

En el caso de sustituir un préstamo por otro -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese- no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades de practicar la deducción, ello únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior.

Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este sean atribuibles a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, todo ello, en el presente caso, en su 45 por ciento, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos.

Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes, sin continuidad entre ambos. Lo cual habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación.

Respecto del nuevo préstamo, como de cualquier otro, el consultante deberá poder acreditar la conexión con el prestamista, su destino vinculado a la vivienda y la justificación de su devolución; ello deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª

RD 439/2007 Art. 54.1


Discusión
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