La reducción del artículo 20.2.c) LISD es aplicable cuando el patrimonio empresarial se adjudica de manera concreta a herederos específicos sin permanecer en proindiviso. El incumplimiento posterior de los requisitos de permanencia por parte de uno de los adjudicatarios no afecta al derecho a la reducción ya practicada en los demás coherederos, produciendo efectos únicamente sobre quien incurra en el incumplimiento en cuanto a la pérdida de mantenimiento del valor.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de inmuebles afectos a actividad económica de arrendamiento.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando el patrimonio empresarial se adjudica de manera concreta a los herederos sin permanecer en proindiviso. Si, en caso de que uno de los herederos decidiera no mantener lo adquirido y transmitirlo antes del plazo legal, perderían los demás el derecho a la reducción practicada.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Cuando los bienes objeto de transmisión “mortis causa” se adjudican a un heredero o a varios pero no a todos, es decir, cuando la adjudicación civil no coincide exactamente con la fiscal, se forma un “grupo de herederos” en el sentido de que, sin perjuicio de que todos tengan derecho a la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si uno de ellos incumple con las exigencias de dicho artículo, apartado y letra, su incumplimiento produce efectos en los demás coherederos.
No era este el caso a que se refiere la contestación de 2014 mencionada en el escrito de consulta, porque en tal supuesto no existía una atribución a determinados coherederos. Por consiguiente, como decíamos entonces, “…la enajenación por un heredero de la parte que le hubiera correspondido en la disolución de la entidad no está sujeta a limitación alguna en cuanto a la identidad del adquirente ni tendrá efectos sobre los otros herederos, sino que afectará de forma al vendedor en tanto en cuanto incumpla el requisito de permanencia por falta de mantenimiento del valor…”.
De acuerdo con lo anterior y para el supuesto análogo a que se refiere la consulta, procedería la reducción mencionada con ocasión de la adjudicación concreta del patrimonio empresarial a los herederos y, en la hipótesis de que uno de ellos no cumpliera con posterioridad las exigencias establecidas en la Ley, ello no afectaría al derecho a la reducción practicada por los demás.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)